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Señor
Ing° Julio Bonelli Arenas Director General de Asuntos Ambientales Presente De nuestra consideración Es grato dirigirnos a su despacho, agradeciendo su “predisposición para orientar y facilitar las propuestas y acciones que el Proyecto GAMA realice a favor de la formalización y promoción de la Pequeña Minería y Minería artesanal” y en tal sentido consideramos útil el cabal esclarecimiento del marco normativo vigente que regula la actividad de los sectores mineros antes mencionados; por lo que nos permitimos retomar nuestra gestión alcanzándole los siguientes comentarios: Hemos tomado conocimiento del informe N° 065-2005-MEM-AAM/RC que da sustento a la carta N° 064-2005MEM/AAM de fecha 14 de junio mediante la cual nos hacen conocer la respuesta no favorable a nuestra solicitud de “Convalidación por parte del MEM acerca de la admisibilidad de un EIA colectivo” para la minería artesanal Sobre el particular nos permitimos alcanzar algunos conceptos, no necesariamente coincidentes con la interpretación del abogado Camborda. a.- En el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley N° 27651 se señala;”El mencionado programa (es obvio que se refriere al PAMA ) PODRA ser realizado PARA OPERACIONES que involucren UNO O MÄS pequeños productores mineros o productores mineros artesanales cuando las condiciones de explotación y la ubicación geográfica de la misma así lo permita” , Para mayor abundamiento en el siguiente párrafo, del Art. antes mencionado, se hace referencia a que “El Programa de Adecuación y Manejo Ambiental deberá contener la identificación de los compromisos ambientales y sociales INDIVIDUALES Y COLECTIVOS. En consecuencia ¿que sentido tendría la palabra colectivos si no es para referirse, a la posibilidad de efectuar PAMAS colectivos? En la interpretación del artículo 59° del Reglamento (DS 013-2002.EM.) por parte del abogado Camborda se pretende circunscribir esta posibilidad, con la frase “lo que constara en cada PAMA involucrado”, a solamente la ejecución de obras comunes, desvirtuando lo que la Ley señala de que “PODRA ser realizado para OPERACIONES que involucren UNO O MÄS pequeños productores mineros o productores mineros artesanales …… Entiendo que el Reglamento, como su nombre lo indica; regula los requisitos, límites y procedimiento para la correcta aplicación de la Ley sin desvirtuarla ni limitarla, dado que incluso se puede interpretar que aún para el caso de PAMAs individuales se podría ejecutar obras comunes. b.- Efectivamente, los alcances del Art. 15° de La Ley, no han sido mayormente desarrollados en la misma Ley ni en su respectivo Reglamento , pero esta circunstancia no debe dar asidero para una interpretación como que se quisiera realizar “Estudios zonales o colectivos” en todos los casos que se trate de Pequeños Productores Mineros y/o Productores Mineros Artesanales; sino solamente“cuando las condiciones de explotación y ubicación de la misma así lo permita” y esto obviamente es la excepción. c.- Los argumentos expuestos en los puntos 8 y 9 del informe N° 065-2005-MEM-AAM/RC; suscrito por el abogado Rasul Camborda son correctos desde el punto vista de aplicación general del marco normativo vigente, pero reitero este tema no esta en discusión, sino las aplicaciones de excepción “cuando las condiciones de explotación y ubicación de la misma así lo permita” d.- Finalmente, adicionalmente a las disquisiciones legales precedentes hay que añadir razones pragmáticas que tienen que ver con economía de costos y el hecho de no sacrificar estándares adecuados de calidad en los respectivos estudios ambientales. Sin otro particular expresamos a usted nuestra mayor consideración y estima personal. Atentamente GM |
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